PROMOVER UN JURY DE ENJUCIAMINETO CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN SALVADOR DE JUJUY DEBIDO A SU
SENTENCIA EN LA ACCION DE AMPARO POR EL CUPO FEMENINO EN LA PROVINCIA, ES
AVASALLAR LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Las organizaciones firmantes manifestamos nuestro rechazo al Proyecto de Resolución de fecha 8 de junio de 2010 que promueve el jury de enjuiciamiento contra los integrantes del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, Dres. Luis Oscar Morales, Benjamín Villafañe y Dra.Silvia T. Maurin, por su actuación en el Expediente B-206.443/09. El jury de enjuiciamiento es promovido por el Bloque de Diputados Justicialistas de la Legislatura de Jujuy alegando “conductas incompatibles con el desempeño de sus funciones constitucionales”.
La iniciativa de promover un juicio político por el mero desacuerdo con las decisiones judiciales, o por que éstas resulten antipáticas -o aun incorrectas- a criterio de los legisladores,es incompatible con la vigencia de los principios de independencia judicial y de tutela judicial efectiva. En este caso, los integrantes del Tribunal no hicieron otra cosa que buscar un remedio para la clara violación constitucional existente en la provincia de Jujuy, en la que el mandato del
artículo 37 y la cláusula transitoria segunda de la Constitución Nacional lleva más de 15 años sin ser efectivizados. Como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones, el Poder Judicial tiene la potestad y el deber de remediar tanto acciones positivas inconstitucionales como estados de cosas violatorios de la Constitución que sean el resultado de omisiones legislativas. De hecho, en este caso la sentencia resulta ajustada a derecho en tanto identifica una situación inconstitucional producto de una omisión legislativa y conmina al Poder Legislativo -responsable de dicha violación a la Constitución- a remediarla,
imponiendo a tal efecto sanciones para el caso de incumplimiento.
Existen distintos precedentes de esta forma de actuación del Poder Judicial, como el caso "Mendoza", en el que la Corte Suprema Nacional conminó a la autoridad encargada del cumplimiento de ciertos remedios (en el caso, una funcionaria del Poder Ejecutivo Nacional) a dar cumplimiento a la orden judicial bajo la posible imposición de sanciones para el caso de incumplimiento.
De prosperar la promoción del Jury de Enjuiciamiento, éste funcionaría como una clara
amenaza a todo juez o jueza provincial que entienda que una violación constitucional deba ser remediada por la Legislatura de la provincia. La afectación de la independencia judicial y de la vigencia del principio de tutela judicial efectiva serían, en ese escenario, manifiestas.
Un poder judicial independiente es una garantía indispensable para el buen funcionamiento de las instituciones democráticas, la plena vigencia de los derechos y el respeto por las garantías constitucionales. El estado argentino ha asumido compromisos internacionales que lo obligan a respetar y asegurar la independencia del poder judicial en todas sus jurisdicciones, como surge de los instrumentos firmados y que tienen jerarquía constitucional: la Declaración Universal de
Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. La iniciativa de la Legislatura de Jujuy es contraria a los principios fundamentales para la independencia del Poder Judicial, establecidos por los estándares internacionales: autonomía,imparcialidad, estabilidad, inamovilidad y selección.
El caso
En la provincia de Jujuy, un grupo de mujeres y varones promovió una acción de amparo
tendiente a que se condene a los poderes públicos de la Provincia a arbitrar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos a una igualitaria participación de las mujeres en los cargos electivos en todo el territorio provincial, estableciendo en las normas que rigen el proceso electoral el sistema denominado de cupos o cuotas.1 El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo y resolvió "condenar al Poder Ejecutivo y Legislativo de la provincia para que den cumplimiento con el mandato constitucional del art. 37
último párrafo, y disposición transitoria segunda de la Constitución de la Nación, sancionando y promulgando la ley reglamentaria allí prevista, en el plazo de tres meses, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias".
En su decisión, el Tribunal sostuvo que "... no obstante los diversos proyectos presentados en el seno de la Legislatura Provincial, los mismos no han sido tratados remitiéndose las actuaciones al archivo y por lo tanto no han tenido la consagración legislativa que establecen la Convención Sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, ratificada por Ley 23.179 en el año 1985 y consagrado también en nuestra Constitución Nacional en el año 1994 (arts. 37 y 75 inc. 22 y 23), cual es el establecimiento de normas positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres" constituyendo, por tanto, una omisión del Poder Legislativo. En este sentido, el Tribunal señaló que la cláusula constitucional que establece que la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios
se garantizará por acciones positivas, "no ofrece alternativa alguna al poder legislador, razón por la que en este caso no le cabe más que subordinarse el cumplimiento de su cometido constitucional".
La reacción del Poder Legislativo de Jujuy
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, los
legisladores provinciales que integran el Bloque de Diputados Justicialistas impulsaron el 8 de junio de 2010 un Jury de Enjuiciamiento tendiente a que se remueva de sus cargos a los magistrados intervinientes, Dres. Benjamín Villafañe, Luis Oscar Morales y Sivia Teresa Maurin alegando que su actuación en el caso “pone de manifiesto conductas incompatibles con el desempeño de las funciones constitucionales”, invocando los artículos 172, apartado 2 y 171
apartado 1 de la Constitución de la Provincia.
La Constitución de la Provincia de Jujuy, siguiendo los lineamientos de la Constitución Nacional propios de un sistema republicano de gobierno, dispone en su artículo 145 que “El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes”. Asimismo, respecto de la inamovilidad e inmunidades, el artículo 171 dispone, que:
1. Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos Constitución. Por su parte, el artículo 172 inc. 2º establece que:
Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
El rol del poder judicial como garante de derechos constitucionales La disconformidad con el contenido de una sentencia que reconoce derechos constitucionales no autoriza la promoción de un jury de enjuiciamiento contra los magistrados intervinientes, sino que el mecanismo institucional previsto es la apelación ante el tribunal de alzada. En ese sentido se han pronunciado en forma consistente el Jurado de Enjuiciamiento para magistrados del Poder Judicial de la Nación, que sostiene que “… la garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales, presupuesto necesario de la independencia e imparcialidad en la
función de administrar justicia, exige que aquéllos no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de su conducta o de su idoneidad en el cargo …”3 De lo contrario, la garantía de inamovilidad se vería seriamente afectada si “… los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, en tanto y en cuanto por supuesto ellas no constituyan delitos reprimidos por las leyes o traduzcan ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo …”4 En el mismo sentido, “cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones objetadas, ello deberá
ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables …”5 Los diputados que firman el proyecto de Resolución para la promoción del Jury de Enjuiciamiento sostienen que existe un avasallamiento del Poder Judicial sobre el Legislativo y el Ejecutivo. Sin embargo, encuadrar este supuesto en la causal de “incumplimiento en los deberes a su cargo”, implica desconocer que el Poder Judicial, como garante de la Constitución, debe defenderla tanto cuando se la viola por leyes y decretos que la contradicen
como cuando, por una omisión legislativa, como en el caso, no se cumple con sus mandatos.
En este caso, ante la inexistencia de legislación provincial que cumpla con el mandato del artículo 37 de la Constitución Nacional a fin de garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios mediante acciones positivas, corresponde al Poder Judicial garantizar la operatividad de dicha cláusula, ya que “uno de los rasgos que caracteriza a un derecho es la posibilidad de dirigir un reclamo ante una autoridad independiente del obligado – habitualmente un juez – para que haga cumplir la obligación e imponga reparaciones o sanciones para el incumplimiento. Este rasgo se denomina justiciabilidad o exigibilidad judicial, y supone una técnica de garantía del
cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del derecho de que se trate”7.
Son numerosos los antecedentes jurisprudenciales en los que los jueces suplen el
incumplimiento deliberado de los poderes del Estado, como forma de incorporar diversos temas en la agenda pública.8 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la
medida en que dichos derechos puedan estar lesionados …”9 La intervención del Poder Judicial para remediar las omisiones de los poderes del Estado no es
un aspecto novedoso en nuestra jurisprudencia. Del mismo modo, hay numerosos
antecedentes en los que diversos jueces otorgan un plazo para el cumplimiento de las medidas ordenadas. Así, por ejemplo, en el caso Mignone10 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el Estado Nacional debía adoptar dentro del plazo de seis meses las medidas conducentes para que los detenidos sin condena pudieran ejercer su derecho a votar. Por estas razones, las organizaciones firmantes reiteramos nuestro rechazo al Proyecto de Resolución que promueve el Jury de Enjuiciamiento contra los integrantes del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, Dres. Luis Oscar Morales, Benjamín Villafañe y Dra. Silvia T. Maurin en relación con su actuación en el Expediente B-206.443/09. Consideramos que esta iniciativa es una violación a los principios de independencia del Poder Judicial y tutela judicial efectiva que deben regir en un estado republicano y democrático, de acuerdo con los compromisos internacionales que ha asumido el estado argentino.
Natalia Gherardi
Directora Ejecutiva
ELA – Equipo Latinoamericano de
Justicia y Género
Gastón Chillier
Director Ejecutivo
CELS – Centro de Estudios
Legales y Sociales
Gustavo Maurino
Director
ACIJ – Asociación Civil por la
Igualdad y la Justicia
Monique Altschul
Directora Ejecutiva
MEI – Mujeres en Igualdad
Álvaro Herrero
Director Ejecutivo
ADC – Asociación por los Derechos
Civiles